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Fallos: 318:2510 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A fs. 6, el señor juez titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 12 de la localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, declinó su competencia en favor del Juez a cargo del Juzgado en lo Criminal de Instrucción N° 11 de esta Capital para conocer de la estafa de la que habria sido víctima al haber adquirido un bono que, una vez sorteado, resultó ganador sin que pudiera cobrar la suma correspondiente.

Tal resolución tuvo como fundamento la circunstancia de haber sido enla Capital Federal donde, según la denunciante, su marido efectuó la compra. :

Por su parte, el magistrado nacional sobre la base que de existir delito éste habría tenido lugar en sede provincial pues allí se entregó el dinero correspondiente, no aceptó la competencia atribuida (fs. 8).

Con la insistencia, a fs. 11, por parte de la justicia local quedó trabada esta contienda.

Más allá de cuál pueda ser en definitiva la tipicidad de la conducta denunciada, entiendo, corresponde al magistrado bonaerense continuar con la sustanciación de la causa.

Ello así pues, es doctrina reiterada del Tribunal que tanto el lugar en el que se desarrolla el ardid propio de la estafa como aquél en el que se verifica la disposición patrimonial deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial, la que debe resolverse en definitiva conforme a razones de economia procesal (Fallos: 286:160 ; 311:2607 y sentencia del 19 de agosto de 1993 in re "Gabancho, Luis Javier s/ denuncia estafa" Comp. 948 L.. XXIV).

La circunstancia de que tanto la víctima y el presunto imputado se domicilien en sede provincial como así también que, haya sido la justicia local la que previniera en autos, me llevan a la conclusión efectuada precedentemente en el sentido que corresponde a aquélla proseguir en la investigación de la causa. Buenos Aires, 18 de octubre de 1995. Angel Nicolás Aguero Iturbe.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2510 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2510

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