7) Que, desde otra perspectiva, el a quo también consideró relevante que High Band S.A. se hubiera hecho "cargo de un número importante de deudas de Videco". Tal circunstancia, sin embargo, amén de que podría encontrar su causa en los términos del convenio firmado entre ambas empresas —posibilidad que apoyarían las conclusiones del informe pericial (ver esp. fs. 260 vta.)-, no resulta por sí sola concluyente para acreditar una relación de carácter permanente en los términos exigidos por el artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo.
8) Que análoga consideración es aplicable a las conclusiones de la cámara relativas al paso de empleados Videco S.A. a High Band S.A. y a la utilización por parte de esta última de documentación perteneciente a la primera; máxime cuando el alcance que se les atribuye resulta claramente excesivo si se atiende tanto al número de dependientes de Videco S.A. que se vinculó laboralmente con High Band S.A.
—cuatro trabajadores, frente a los que permanecieron en aquélla fs. 158; 235; 263; 264), como al breve período durante el cual, en todo caso, se habría producido la sostenida utilización de documentos ("primera semana"; declaración de Lezcano, fs. 239 in fine). .
9") Que, asimismo, por medio de una apreciación fragmentaria de las declaraciones testimoniales —absolutamente coincidentes en este punto (fs. 218, 227, 235, 262 y 263)- el tribunal negó toda trascendencia a que la única relación sustancial acreditada en autos es la que medió entre el actor y la codemandada Videco S.A..
10) Que las deficiencias apuntadas adquieren singular gravedad pues, si bien incumbe a los magistrados de la causa la función de apreciar la configuración de la hipótesis contemplada en el artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo según su prudente juicio, es evidente que ello exige una muy cuidadosa ponderación de los presupuestos fácticos establecidos en la norma.
11) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso extraordinario e invalidar lo resuelto, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se hace lugar a la queja. Déjase sin efecto la sentencia apelada. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese la
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2447
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