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Fallos: 318:2399 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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En este orden de ideas, V.E. ha sostenido que la elección de cargos electivos nacionales se rige por las normas y autoridades federales y la de cargos electivos locales por las normas y autoridades provinciales doctrina de Fallos: 305:926 ; 307:1790 y sentencia del 11 de abril de 1995, in re Comp. 165. XXIX. "Lastra, Hugo s/ impugnación Congreso Extraordinario Partido Justicialista del 18/9/94", en sentido concordante con el dictamen de este Ministerio Público del 12 de febrero de 1995).

Por tanto, entiendo que la materia en debate, al carecer de contenido federal, excede la competencia de la Junta Electoral Nacional, no obstante que a ella le competa —por imperio de la ley 15.262-el control y el escrutinio definitivo del acto eleccionario, toda vez que, en mérito de lo expuesto ut supra, debe abstenerse de ejecutar aquellas decisiones que constitucionalmente competen a las autoridades electorales de cada provincia.

En consecuencia, opino que V.E. habrá de dirimir el presente conflicto declarando que la causa debe tramitar ante la justicia competente de la Provincia de San Juan. Buenos Aires, 6 de octubre de 1995.

Angel Nicolás Agiiero Iturbe.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que en la causa sub examine resulta competente la justicia de la Provincia de San Juan. Remítase la causa a la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan. Hágase saber al Juzgado Federal N?1 de San Juan con competencia electoral y a la Secretaría Electoral de la ciudad de San Juan, Provincia de San Juan.

CARLos S, FAyr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A, F. LóPez — Gustavo A. Bossert.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2399

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