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Fallos: 318:2398 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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A fs. 3 la Junta Electoral Nacional declaró su incompetencia para conocer en la cuestión planteada, por considerar que ello es de competencia exclusiva de las autoridades provinciales, dado que la inconstitucionalidad de la ley local articulada excede el marco de su competencia, la cual comprende, en ese aspecto, sólo lo relativo a la elección de autoridades nacionales.

En su mérito, el actor interpuso la demanda ante el Tribunal electoral de la Provincia de San Juan, el cual, de conformidad con la cédula que en fotocopia obra a fs. 6, se expidió señalando que el requirente debía presentarse ante el "...Tribunal jurisdiccional competente".

En tales condiciones, entiendo que se ha suscitado una contienda negativa de competencia que toca a V.E. dirimir por aplicación del artículo 24, inciso 79, del decreto 1285/58 (t.o. según la ley 21.708), en tanto los tribunales intervinientes no tienen un superior jerárquico común que pueda resolverla.

—I-

El planteo efectuado en el sub lite, radica en determinar si la causa es de competencia federal o local y si el Tribunal Electoral Provincial tiene, dentro de sus facultades, la posibilidad de resolver el pedido de nulidad de comicios —como los del 14 de mayo del corriente que han comprendido la elección de autoridades tanto nacionales como provinciales.

De los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230, entre otros), se desprende que la pretensión del actor consiste en invalidar dicho acto eleccionario solamente en lo relativo a la elección de Gobernador y Vicegobernador, por entender que la aplicación en él de la ley local 6.539 que establece el sistema llamado "ley de lemas" violaría el artículo 185 de la Constitución de la Provincia de San Juan, que adopta la elección directa.

Habida cuenta de ello, surge en forma nítida que la solución de la causa depende sustancialmente de la aplicación e interpretación de normas provinciales, por lo que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que en lo esencial versan sobre aspectos propios de su derecho público local (Fallos: 310:1074 ; 312:606 ; 314:94 y 810, entre otros).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2398

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