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Fallos: 318:2212 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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toda vez que tanto el Código Penal como el Código de Justicia Militar, no contemplan en toda su dimensión el hecho por el que Priebke requerido, sus normas sobre la materia no son aplicables al caso ni siquiera por reenvío de aquéllos a estas últimas.

73) Que por lo tanto debe recurrirse para resolver el punto a la costumbre internacional y a los principios generales del derecho internacional, que forman parte del derecho interno argentino (N.70.XXIII, "Nadel" antes citado), y que se presentan como las fuentes más adecuadas para dar una respuesta si se tienen en cuenta las condiciones en que se formulan este tipo de delitos en el ámbito internacional para tutelar intereses de los más vitales entre los internacionalmente protegidos.

74) Que los "crímenes de guerra" originaron, ya al finalizar la Primer Guerra Mundial, expresiones de condena y la determinación de llevar ante la justicia a sus autores y partícipes según el artículo 228 del Tratado de Versailles del 28 de junio de 1919 (conf. Compendio de Instrumentos Internacionales pertinentes antes citado, pág. 12; asimismo, Jean Graven, Concepto de crimen de lesa humanidad y caracteres en Recueil des Cours de 1'Academie de Droit International, págs.

"450/453, 1950).

75) Que, más tarde y en igual sentido se pronunciaron los países aliados, durante el transcurso de la segunda guerra, el 7 de octubre de 1942 y el 17 de diciembre de ese mismo año, como así también el 31 de julio de 1943 en notas dirigidas a los gobiernos de Argentina, Suecia, Suiza, España, Portugal, Turquía y la ciudad del Vaticano exhortándoles a negar asilo a cualesquiera criminales de guerra de las potencias del Eje y al describir tal conducta como contraria a los principios por los que habían combatido las Naciones Unidas (conf. Oppenheim, ob.

cit., Tomo II, Volumen II, pág. 139, nota 90).

76) Que en la declaración firmada en Moscú el 30 de octubre de 1943 en cumplimiento de la cual se celebró el Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945 y se establecieron los Tribunales Internacionales de Núremberg y del Lejano Oriente, se anunció que los autores de tales hechos "serían devueltos al escenario de sus crímenes y juzgados allí por los pueblos a los que habían ultrajado" y que "en caso de que el hecho no tuviera situación geográfica particular, serían castigados por una decisión conjunta de los gobiernos de los aliados"; declaración a la que adhirió la República Argentina por decreto 6945/45 al aceptar la

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2212

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