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Fallos: 318:2160 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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ción, y también es cierto que dentro de sus disposiciones no se hace mención a esta clase de delitos, pero, también encuentro atendible, que la no inclusión de una causal de extradición, dentro de un catálogo de presupuestos en los convenios entre ambas repúblicas, no puede desvirtuar la finalidad del acuerdo, que en definitiva es la asistencia jurídica mutua. Este propósito de recíproca colaboración se convierte, así, en el nudo rector de la relación vinculante. De allí que aquello no expresamente contemplado en el contrato internacional, -desde luego que no por imprevisión, sino por tratarse de atinencias supranacionales debe resolverse acudiendo a los otros principios que rigen las relaciones internacionales.

De tal forma que no cabe acudir a la normatividad convencional bilateral cuando la afectación que provoca el reclamo de asistencia, es de una magnitud que, excediendo el marco de aquella relación bilateral, atañe a toda la humanidad, que en la lenta y gradual construcción del derecho de gentes, prevé, reprime y es de su supremo interés perseguir para someter a juzgamiento, los crímenes de guerra o de lesa humanidad.

Es esta forma de razonar la que me lleva a enfocar la solución del caso desde un distinto punto de vista desde el que lo estudiara la mayoría en la sentencia recurrida. Por este motivo, partiendo desde senderos tan opuestos en el análisis de la extradición, el resto del razonamiento seguido por la cámara, en itinerario no compartido, queda excluido del análisis de la refutación.

II
Sin embargo, y en el propósito de extremar aquellos recaudos que hacen ala participación y representación que ejerce este Ministerio en el trámite de extradición, y pese al convencimiento de encontrarnos frente a un caso de agravio contra la humanidad, no puedo dejar de prever que el Tribunal no acoja esta opinión. .

Por ello, en forma subsidiaria abonaré los argumentos que llevaron al señor Juez Federal de Bariloche a conceder la extradición del requerido (fs. 853/872), para que, en su caso, V.E. revoque lo decidido por el a quo y haga lugar a la misma de acuerdo con aquellos fundamentos.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2160

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