TRATADOS INTERNACIONALES.
La aplicación de un precepto contenido en un tratado bilateral de extradición con apego a su literalidad y sin una formulación circunstanciada previa conducente a su recta interpretación jurídica, con apartamiento de los criterios de hermenéutica, atenta contra la función específica de los magistrados (Votos de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor y del Dr. Gustavo A.
Bossert).
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
Ante crímenes graves desde el punto de vista de la moral y del derecho común, ni la alegación de propósitos políticos, ni la de supuestas necesidades militares, puede ser admitida como fundamento para negar la extradición, por tratarse de hechos delictivos claramente contrarios al común sentir de los pueblos civili - zados dada su específica crueldad e inmoralidad (Votos de los Dres. Julio S.
Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor y del Dr. Gustavo A. Bossert).
La Corte está obligada a declarar la prescripción de la acción penal nacida del delito por el que se solicita la extradición (Votos de los Dres. Julio s. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor y del Dr. Gustavo A. Bossert).
TRATADOS INTERNACIONALES.
La aprobación por las leyes 14.467 y 23.379, de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977 es parte de la formación del acto complejo federal que importa la celebración de un tratado, según las previsiones de la Ley Fundamental, al propio tiempo que importa la recepción de la ley internacional dentro de la esfera de validez propia del ordenamiento legal argentino (Votos de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor y del - Dr. Gustavo A. Bossert). — .
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Pena aplicable.
El hecho de que el legislador nacional no haya implementado "sanciones penales adecuadas" para los delitos previstos en los tratados humanitarios modernos no empece a la vigencia de los restantes compromisos asumidos en el ámbito internacional en materia de extradición (Votos de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor y del Dr. Gustavo A. Bossert). .
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2150
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