rantías constitucionales invocadas, ello constituye cuestión federal suficiente para habilitar, formalmente, la instancia prevista en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 308:733 ; causa F: 65, L. XIII. in re: "Ferrer, Florentino Clemente s/ infracción art. 189 bis del Código Penal, incs. 3? y 5", sentencia del 10 de julio de 1990).
Entiendo que esta circunstancia de excepción es la que se verifica en el caso con relación al agravio detallado en el punto 1 del apartado que antecede.
En este sentido, considero necesario destacar la jurisprudencia sentada por V.E. acerca del alcance que cabe atribuir a la cláusula constitucional que establece "que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo" (art. 18 C.N.). Sostuvo al respecto ese Alto Tribunal que, por dicho principio, se busca impedir que se obligue a una persona a declarar respecto de hechos o circunstancias que pudieran incriminarlo penalmente (Fallos: 1:350 ; 281:187 y causa a. 426, L. XXI in re: "Agúero Corvalán, Jorge Ramón y otros s/ delitos contra la propiedad que imputa a personal militar", sentencia del 9 de noviembre de 1989, considerando 6).
Asimismo, sin que implique apartarse de aquella interpretación, al pronunciarse el 14 de octubre último en los puntos C. 9, L. XXIV.
"Cabral, Agustín s/ contrabando", la Corte otorgó validez ala manifestación espontánea efectuada a la policía por un detenido en el trayecto en que se lo conducía a la comisaría, pues entendió que aquella no se originó en una declaración policial de las que habla el artículo 319, inciso 19, del Código de Procedimientos en Materia Penal. Agregó, que la mera comunicación de ese dato, en la medida que no sea producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse en la investigación criminal, pues lo contrario llevaría a sostener que la restricción procesal antes mencionada impide a los funcionarios investigar las pistas que pudieran surgir de esa comunicación (considerando 4°).
La situación que se presenta en autos difiere sustancialmente de la descripta en este último precedente. Ante todo, adviértase que a efectos de llevar a cabo la tarea encomendada por el magistrado que previno en el hecho, el Principal Portaluri se encontraba facultado por el propio tribunal para interrogar a Ramiro García D'Auro en relación al suceso (fs. 24, del principal). Cabe poner de resalto que este último había prestado hasta ese momento declaración testimonial como presunta víctima del hecho que damnificó a Alejandro Roemmers, aunque
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1481
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