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Fallos: 318:1486 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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ción en el hecho. En ocasión de carearse con un coprocesado, reconoció su intervención.

€) que el magistrado de primera instancia, por aplicación de la doctrina de la exclusión de las pruebas obtenidas ilegalmente, declaró la nulidad de la declaración del oficial Portaluri de fs. 5 por carecer de firma y por consignarse la manifestación del detenido como'"confesión", en violación al art. 18 de la Constitución Nacional. Como consecuencia de ello, consideró carentes de valor las medidas vinculadas con la detención de los presuntos autores del robo, los allanamientos de domicilios y el secuestro de efectos.

37) Que la cámara revocó la sentencia absolutoria. Para así decidir consideró que la ineficacia del acta de fs. 5 —por carecer de la firma del oficial declarante-, no determina que haya que invalidar el conocimiento adquirido por el juez y los preventores acerca de la noticia recibida, pues ésta no requiere formalidades, sin perjuicio de que se encuentra documentada a través de otras diligencias y constancias. Además, —agregó- la declaración de fs. 5 no constituye la declaración es- —_.

pontánea del imputado, sino la de un funcionario policial al que el juez de instrucción le había encomendado una tarea, en cuyo transcurso llegó a sospechar que la supuesta víctima era el entregador del hecho.

Añadió que al prestar declaración indagatoria estuvo asistido por su letrado de confianza y al negar su participación en el hecho, no tuvo que explicarle al juez por qué razón había dicho lo contrario en la División Robos y Hurtos. Destacó que no existe prueba alguna que indique que el procesado fue sometido a algún tipo de coacción, dado que la lesión que presentaba al llegar a la seccional policial, Je fue causada a su pedido, por uno de los coprocesados, con anterioridad al hecho y como parte del engaño que habían planificado.

4) Que el recurso extraordinario plantea la violación de las garantías de la defensa en juicio, debido proceso y prohibición de declarar contra sí mismo, toda vez que la confesión del procesado ante las autoridades de prevención habría sido obtenida mediante un ilegítimo proceder y además, sin relevarlo del juramento de ley y en violación a la regla del art. 316, inc. 1, del Código de Procedimientos en Materia Penal que establece que para que la confesión sea eficaz debe ser prestada ante el juez. Invoca la aplicación al caso de la regla de exclusión del derecho norteamericano —teoría de los frutos del árbol envenenado-— aceptada por esta Corte en algunos casos. El recurrente también funda el recurso en la arbitrariedad de la sentencia por omisión de

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1486 
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