Por el contrario, lo expuesto lleva a sostener que el aludido funcionario policial despegló una actividad constitucionalmente no permitida y que excedió a aquella que en el marco de la ley se la había encomendado, al dirigir un interrogatorio tendiente a que su destinatario confesara su participación en el hecho. No paso por alto que ese procedimiento fue consecuencia de las sospechas derivadas de las contradicciones en que el encausado habría incurrido, pero ello no autoriza, a mi modo de ver, la formulación de preguntas para que aquél se confiese responsable del delito de un modo que, a juzgar por la citada declaración de fojas 5/6, pudo haber importado una forma de obligarlo a ello aún contra su voluntad, con indudable lesión a la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional.
No puede avalar tal proceder la circunstancia de que no se haya acreditado la existencia de apremios ilegales en el sub judice, así como tampoco lo convalida el hecho de que ante el juez de la causa el nom- .
brado García D'Auro reconociera, en definitiva, su participación en el suceso (v. fs. 144/145).
Sin desconocer la razonable convicción que llevó a los jueces de la causa a fundar su pronunciamiento condenatorio, lo cierto es que los elementos de prueba que avalan dicha convicción -allanamientos y secuestros dispuestos en los inmuebles individualizados por García D'Auro, identificación y detención del resto de los procesados fueron incluidos en el proceso como consecuéncia de aquella manifestación extrajudicial efectuada en las inválidas condiciones que se detallan, razón por la cual resulta aplicable el criterio de la Corte, en el sentido de que no es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 303:1938 ; 306:1752 ; 311:2045 ).
Es del caso enfatizar, en razón del resultado a que conduce, que Ja "admisión del agravio que en este aspecto se introdujo en el remedio federal, no resulta de evaluar con excesivo rigor formal los términos plasmados en la diligencia cuestionada, sino de la imposibilidad de justificar un procedimiento que, con el pretexto de lograr pistas que pudieran avalar la sospecha del funcionario interviniente, estuvo dirigido a lograr la confesión del detenido, con menoscabo de la garantía que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional. En el orden de ideas expuesto, cabe reparar V.E., que el mismo Código de Procedimientos en Materia Penal, en su artículo 242 y siguientes, establece pautas concretas sobre la forma en que el juez debe interrogar a quién declara a tenor de lo dispuesto en el artículo 236, primera parte, del
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1483
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