Pesea ello, observo que, si bien el recurrente alega que existe una interpretación de la ley federal 48, artículo 3, incisos 3° y 5, contraria ala pretensión que funda en ella, en realidad sus argumentos se limitan a cuestionar el alcance que, alosfines de la decisión dela cuestión de competencia introducida por la defensa ante la alzada, el a quo asignó a los hechos investigados en los autos principales, sobre cuyo mérito se expidió el mismo día que adoptó la resolución aquí recurrida, al revocar la prisión preventiva oportunamente dispuesta por el señor juez de primera instancia.
De esta manera, el planteo efectuado por el recurrente remite a cuestiones de hecho y prueba, ajenas por regla a la instancia del artículo 14 de la ley 48.
Aello, dedeañadirse que las consideraciones efectuadas por el a quo para desvirtuar en el caso la competencia federal, basadas en la falta de acreditación en autos de conductas encaminadas a obstruir o corromper el buen servicio de los empleados nacionales, o a afectar la seguridad dela Nación, sus instituciones ola tranquilidad pública, no evidencian que lo resuelto sobre el punto sea irrazonable o se aparte delas circunstancias fácticas comprobadas de la causa.
—V-
Por lo expuesto, opino que debe V.E. declarar improcedente el recurso extraordinario concedido a fojas 59/62. Buenos Aires, 16 demayo de 1995. Ange Nicolás Aguero |turbe.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de junio de 1995.
Vistos los autos: "Cavazza, Juan y otros s/ infr. arts. 125, 140 y otros del Código Penal".
Considerando:
Que en atención a lo manifestado por el señor Procurador General en el dictamen que antecede, tiénese por desistido el recurso inter
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1321
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