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Fallos: 317:539 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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mación" (Fallos: 304:1872 , entre otros), basta señalar —para desestimar el inconsistente planteo que con tanta desaprensión introduce la demandada a fs. 57 que el mutuo se constituyó el 1 de enero de 1989 y que la presente demanda fue iniciada el 21 de septiembre de 1990.

3) Que el informe del Registro de la Propiedad obrante a fs. 81 resulta decisivo para comprobar el irregular comportamiento de la repartición. En efecto, allí se expresa con relación al certificado de dominio N° 350.129 expedido el 16 de diciembre de 1988 a petición del escribano Juan Manuel Otero y que sirvió para instrumentar la operación de mutuo que "el mismo tuvo egreso en esta repartición y que por omisión no se dejó constancia de la correspondiente reserva de prioridad (art. 22 a 25 — ley 17.801)".

Ello permite tener por acreditada la responsabilidad de la demandada pues esa omisión frustró la garantía con que contaba la actora constituyendo el daño cierto que debe ser indemnizado tal como lo ha sostenido el Tribunal ante situaciones semejantes (Fallos: 295:168 ; 307:1233 ; 311:2683 ; causa: L.138.XXII, "López Casariego, Julio A.

ce/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 28 de septiembre de 1993).

49) Que por otro lado, ninguna de las defensas invocadas por la provincia demandada fue objeto de comprobación habida cuenta de su irrelevante gestión probatoria. A ello cabe agregar que el testimonio del poder especial irrevocable otorgado por Raúl Alberto Papalardo a Claudio Alejandro Isi requerido como medida para mejor proveer y agregado a fs. 111/112 no revela las insuficiencias que la demandada le atribuye. .

5) Que en cuanto a la determinación del monto de la indemnización, cabe tener presente que esta Corte ha decidido que aquél debe limitarse al valor del bien embargado que debe resultar suficiente para responder al crédito (causa: M.837 XXI, "Mascaró de Manuilo, Martha Esther c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", fallada el 18 de diciembre de 1990). En el caso no se han aportado pruebas concluyentes para demostrar tal extremo, pero la falta de oposición de la demandada permiten su reconocimiento. En consecuencia, el capital originariamente debido de U$S 5.200 con más los intereses reclamados y admitidos en la sentencia de fs. 29 de la ejecución hipotecaria calculados desde la mora hasta el 31 de marzo de 1991, arroja una indemnización de U$S 6.907.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:539 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-539

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