«/ Estado Nacional —Ejército Argentino s/ daños y perjuicios", del 6 de octubre de 1992, considerando 3 y voto concurrente de los jueces Belluscio y Boggiano, considerando 39), sin que ello signifique abrir juicio acerca de si los montos resarcitorios que resultan de la aplicación de dicha normativa cumplen, a la luz de los principios que dimanan de la Constitución Nacional (artículo 17), con los fines que le dan su razón de ser.
81) Que, sin perjuicio de lo expresado, corresponde señalar que en el presente caso los hechos y las circunstancias en que ocurrió el infortunio del actor no fueron los mismos que en el precedente citado, lo que le otorga una impronta particular, que es preciso destacar.
En efecto, mientras en la causa "Bertinotti" y en los casos de Fallos: 308:1109 y 1118, se daba un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 1113 del Código Civil -aunque en el primero de ellos correspondía la aplicación del régimen especial estatuido por la ley militar—, en la presente no se configura tal situación, toda vez que las lesiones sufridas por la víctima fueron producidas por personas absolutamente extrañas a .
las fuerzas armadas —o, en todo caso, por las que el Estado debía responder—.
91) Que, en tal sentido, el Tribunal ha establecido desde antiguo que la responsabilidad estatal por la actividad ilícita (Fallos: 169:111 , considerando 52, 3er. párrafo; 182:5 , considerando 5°, entre muchos otros) o por su obrar lícito (Fallos: 301:403 , considerando 52, 312:343 , considerando 7:, y 1656, considerando 11; causa C.883.XXII. "Columbia S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda q/ Banco Central de la República Argentina", considerando 7, entre otros, del 19 de mayo de 1992) exige como uno de sus ineludibles requisitos la posibilidad de imputar jurídicamente los daños al Estado (lato sensu).
Cuando, en cambio, los daños se producen en el contexto del cumplimiento del cometido específico de la fuerza armada, de seguridad o policial a la que pertenece la víctima —esto es, lesiones sufridas en acciones bélicas o en la lucha contra el delito— ciertamente falta ese elemento esencial que habilita dicha imputación jurídica, salvo que concurran los recaudos establecidos en los artículos 1112 o 1113 del Código Civil. . .
Sin embargo, el legislador ha previsto, en ejercicio de una razonable opción de política legislativa aparte de lo dispuesto en los respectivos
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1919
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