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Fallos: 317:1297 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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En cambio, en lo que se refiere a las sumas abonadas en concepto de gravamen Fondo ley 23.101, el tribunal de segunda instancia, al confirmar lo resuelto al respecto por el Tribunal Fiscal, rechazó las pretensiones de la actora. Para llegar a esa conclusión, tuvo en cuenta que el citado tributo había sido creado por una ley formal de igual jerarquía normativa quela del Tratado internacional, por locual aquélla bien podía derogar lo dispuesto en el Tratado. Por lo demás, la cámara agregó que en este punto las facultades delegadas en el Poder Ejecutivohabían sido ejer cidas conforme a derecho toda vez que, con respecto alos tributos con afectación especial —como el del caso-, previstos en el art. 761 del Código Aduanero (capítulo 7° del título 1, sección 1X) no regía la limitación impuesta por el art. 665, habida cuenta de que dicha norma estaba referida a los derechos de importación, establecidos en el capítulo 1° del título | de la sección 1X del citado código. Contra ese pronunciamiento, el representante del Fisco Nacional y la representante de la actora inter pusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos.

3") Que el representante de la Administración Nacional de Aduanas sostiene que, de acuerdo al sistema que emana del Tratado de Montevideo de 1980, aprobado por la ley 22.354 (8.0. del 23 de diciembre de 1980), por el que se creó la Asociación Latinoamericana de Integración —ALADI-, vigente al momento de la importación motivo de autos y conforme al cual se realizó el citado Acuerdo N° 1 entre Argentina y Brasil, las partes contratantes podían válidamente imponer de manera unilateral tributos que convirtieran en más gravosa la importación de mercader ía que lo acordado en las negociaciones internacionales. El representante del Fisco concluyó así que no existió la extralimitación imputada al Ministerio de Economía al dictar las resoluciones 476/85 y 174/86, ya que dicho órgano sólo había dispuesto, en el marco del Tratado de Montevideo y en el del art. 664, apartado 2° del Código Aduanero, la variación delos niveles tributarios y, en consecuencia, no habría pretendido subvertir el orden jurídico creado por la citada convención.

4") Que el representante de la actora se agravia de lo decidido por el tribunal de segunda instancia en tanto considera válida la imposición alarecurrente del tributo previsto por la ley 23.101 (8.0. del 2 de noviembre de 1984) que, en su art. 23, faculta al Poder Ejecutivo a imponer un gravamen de hasta el cincuenta centésimos por ciento 0,50) sobre las importaciones con destino al Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones, creado por la misma ley.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1297 
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