art. 9, inciso 9, in fine, del Tratado de Montevideo de 1980. Ese silenciono puede, pues, interpretarse como una voluntad de gravar incluso las importaciones sobre mercaderías amparadas por acuerdos internacionales en violación de éstos, propósito que estaría en pugna con los objetivos expresados en los debates parlamentarios que precedieron al dictado de la norma (Diario de Sesiones Cámara de Diputados del 28 y 29 de junio de 1984, pág. 1845).
17) Que cabe concluir queni la ley 23.101 ni el decreto 179/85 abarcan en su ámbito de aplicación material al producto negociado en el acuerdo de alcance parcial N° 1 y que, en consecuencia, nojustifican el cobro de derechos pretendido por ese concepto por el Fisco Nacional, que debe ser condenado a restituir los importes percibidos.
Ninguna relevancia tiene el argumento dado por el a quorelativo a queel artículo 665 del Código Aduanero no alcanza alos tributos de afectación especial (fs. 157 vta.) pues, tal como se ha afirmado en el considerando 11, la "obligación de respetar los convenios internacionales vigentes" es una directiva implícitamente contenida en toda delegación legal en atención a la obligación que pesa sobre el órgano legislativo —y sobre todo órgano del Estado argentino- de evitar la transgresión de un tratado internacional.
Por ello, se confirma el fallo apelado en lo atinente al agravio del Fisco Nacional y se lorevoca respecto del agravio de Cafés La Virginia S.A. En consecuencia, se ordena la devolución a la actora de la suma pagada en concepto de gravamen Fondo ley 23.101 (art. 16, segunda parte, ley 48). Con costas. Notifíquese y remítase.
RICARDO LEVENE (H) — AUGUSTO César BELLuscio — JuLIO S. NAZARENO
— EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia) — AnTonio BocciAno (su voto) — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert.
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOoGGIANO Considerando:
1) Que el Tribunal Fiscal dela Nación confirmóla resolución dela Administración Nacional de Aduanas que no hizo lugar a la devolu
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1295
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