coincide con la argumentación que sustenta la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación de fs. 117/119 (remisión a la causa 6028-A)- no surgeni delaletra del artículo 47 del Tratado de Montevideo de 1980 ponderada en su contexto, ni de su espíritu. En efecto, los tratados deben ser interpretados de buena fe —art. 31, inciso 1, de la Convención de Viena sobr e Derecho de los Tratados, aprobada por ley 19.865, ratificada el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980- y desde esta pauta hermenéutica esencial no es coherente sostener queel Tratado sólo consagra un compromiso ético pero no jurídiCo, una expresión de buena voluntad de los países signatarios para "tratar de aplicar" ventajas, favores, franquicias, etc. Por el contrario, el Tratado habla de los "derechos y obligaciones" que se establecen en los acuer dos de al cance parcial, de procedimientos de negociación y de revisión periódica queno tendrían sentido si los compromisos asumidos fuesen sólo éticos— y de cláusulas de sal vaguarda y de denuncia, lo cual desvirtúa la tesis dela compatibilidad entre el marco vinculante del Tratado y la modificación unilateral de los beneficios negociados arts. 7 y 9 dela Sección III del Capítulo |1). El artículo 63 (disposiciones finales) del Tratado de Montevideo de 1980 permite descartar sin mayores argumentos la inteligencia que el recurrente otorga a la "fleXibilidad" como principio rector del sistema. En efecto, la citada norma regula el mecanismo para "desligarse" del Tratado, para formalizar la denuncia y para suprimir la vigencia de los der echos y obligaciones emergentes de un acuerdo de alcance parcial respecto de un país miembro denunciante.
7°) Quefrenteala coherencia del sistema que surge dela interpretación efectuada en el párrafo precedente, resulta equivocado relacionar la obligatoriedad de las ventajas negociadas con la expresión contenida en el primer párrafo del art.47 delaley 22.354. El propósitode cada país miembro de "tratar de evitar" que los tributos u otras medidas internas conduzcan ala anulación oreducción —en los efectos prácticos— de cualquier concesión o ventaja obtenida como resultado de la negociación, se refiere precisamente a medidas no negociadas distintas de un derecho de importación, con lo cual la expresión carece de relevancia como pauta interpretativa del carácter obligatorio de los compromisos asumidos en el Tratado.
8") Que en atención a la imperatividad de los compromisos asumidos por nuestro país en el marco del acuerdo de alcance parcial N°1,1a norma material contenida en el artículo ?° delaresolución ministerial
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1291
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