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Fallos: 317:1288 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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lugar al reclamo de la actora en cuanto a su derecho a repetir de la Administración Nacional de Aduanas la suma abonada en concepto de "derecho deimportación adicional" (resolución M.E. N° 174/86, artículo 22) por laintroducción al país de café crudo (ver de) en grano originariodeBrasil, al amparo del despacho N° 92.251/86. En cuantoal reclamo de devolución de los importes abonados en concepto de gravamen con destinación al FondoNacional de Promoción de Exportaciones (arts.

22 y 23 de la ley 23.101), la cámara confirmó la decisión del Tribunal Fiscal que tuvo por bien cobrado el tributo. Contra esa sentencia del 14 de agosto de 1990 (fs. 159/160 vta.), las partes agraviadas interpusieron sendos recursos extraordinarios, el Fisco Nacional afs. 171/177 vta. y la actora afs. 207/221 vta. Ambos fueron concedidos por el a quo mediante el auto de fs. 260.

2°) Que la cámara —por remisión a los fundamentos expuestos en la causa N° 22.304 "Cafés La Virginia", resuelta por la Sala ll el 12 de juliode 1990— ponder6ó, por una parte, las atribuciones ejercidas por el ministro de Economía mediante el dictado de la resolución 174/86, cuyo artículo 2° fijó el impuesto adicional que se discute. Estimó que en la base dela delegación legislativa se hallaba la ley 22.415 (Código Aduanero), cuyo artículo 664 otorga al Poder Ejecutivo la facultad de °modificar el derecho de importación establecido", en cumplimiento de las finalidades enunciadas en el párrafo segundo y con la limitación prevista en el art. 665: "Las facultades...deberán ejer cerse respetando los convenios internacionales vigentes". A su vez la ley 22.792 autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a delegar en el ministerio competente las facultades que tenía conferidas por el Código Aduanero. En virtud de estas atribuciones delegadas sostuvo el a quo- el ministro de Economía dictóla resolución 476/85 por la que dispuso un incremento en los niveles de la Nomendatura Arancelaria y Derechos de Importación NADI) y la resolución 174/86, cuyo artículo 2° fijó el derecho de importación adicional cuestionado en autos. La cámara concluyó que en atención ala limitación establecida en el art. 665 del Código Aduanero, las facultades ejercidas por el ministro de Economía no pudieron tener una extensión mayor que las del órgano que las había delegado. Sólo a través de una ley formal —que comportara una nueva delegación— se habría podidodejar sin efectola norma bilateral contenida en el acuerdo N°1 suscripto entre Argentina y Brasil el 30 de abril de 1983. El tribunal a quo estimó que correspondía establecer la preeminencia de una norma de rango superior (el Código Aduanero) respecto de otra inferior (la resolución del ministro de Economía) y ello determinaba la

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1288 
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