condena al Fisco Nacional a devolver las sumas percibidas en demasía, con fundamento en un ilegítimo acto ministerial.
Por otra parte, y en lo concerniente a la repetición del gravamen autorizado por ley 23.101 (facultad que fue ejercida por el Poder Ejecutivo mediante el dictado del decreto 179/85), el mismo argumento reseñado en el párrafo precedente sirvió a la cámara para rechazar el reclamo delaactora y confirmar al respecto loresuelto por el Tribunal Fiscal. En efecto, ponderóque el gravamen en cuestión había sido creado por ley formal deigual jerarquía normativa queel Tratadointernacional, locual determinaba la regularidad en el ejerciciodelas facultades delegadas. En otro orden de ideas añadió como fundamento coadyuvante que con respecto a los tributos con afectación especial —como el que aquí se controvierte- no regía la limitación establecida en el art. 665 del Código Aduanero, que sólo comprendía los derechos de importación regulados en el Capítulo primero del Título | de la Sección 1X de la ley 22.415.
3") Queen su memorial defs. 171/177 vta., el Fisco Nacional reclama la apertura del remedio federal por cuestión federal típica consistente en la interpretación y aplicación de las normas federal es comprometidas en el sub lite. Si bien acepta los fundamentos de la cámara respecto de la delegación, llega a la conclusión opuesta, esto es, que el ministro de Economía se hallaba plenamente facultado a dictar la resolución N° 174/86 en los términos en que lo hizo. El loes así —sostiene-por cuanto a su juiciono se ha transgredido la limitación contenida en el art. 665 del Código Aduanero, pues la resolución ministerial novulnerólasdisposiciones del Tratado bilateral conocido como acuerdo N° 1, que instituía un nuevo mecanismo flexible en donde los países podían modificar unilateralmente los beneficios negociados.
El representante del Fisco compara el sistema de integración previsto en el Tratado de Montevideo de 1960 (ratificado por ley 15.378), por el que se instauróla Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, con el previsto en el Tratado de Montevideo de 1980 (aprobado por ley 22.354) que creó la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI), en cuyo marco se negociaron las ventajas del acuerdo de alcance parcial N° 1. Al respecto, argumenta que las limitaciones convenidas eran de carácter ético y noimperativo y que, por tanto, la Argentina noha transgredido en absoluto el Tratado internacional medianteel ejercicio, por delegación en el ministerio competente -quedictóla
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1289
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