uno de los cuerpos a través de los cuales se hace realidad en forma inmediata en la provincia la forma representativa, y por la omisión de otro en que aquella realidad es mediata. Esto porque tal representación halla su origen en el caso en el art. 5°de la Constitución Nacional, artículo que exigea las constituciones provinciales no sólo un régimen representativo, sino también republicano. La representación no es una representación libérrima, sino sujeta ala ley. Por algola forma representativa de gobierno es siempre mencionada junto a la republicana arts. 1 y 5° de la Constitución Nacional) y no es admisible representatividad que nazca al margen de la Constitución (conf. art.
22).
28) Que, por todas las razones hasta aquí expuestas, la decisión del a quoresulta insostenible y contraria a los principios superiores dela Constitución Nacional que es función de esta Corte preservar. Está así plenamente configurada una cuestión federal atendible, por cuya índole corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado. Asimismo, en atención ala necesidad de otorgar una solución en el menor tiempo posible al grave conflicto planteado, esta Corte estima conveniente ejercer las facultades conferidas por el art. 16, segunda parte, delaley 48, y, en consecuencia, resolver el fondo del asunto declarandola nulidad de la dedaración de vacancia dispuesta por la minoría de siete senadores en la sesión preparatoria del 29 de febrero de 1992.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se dedara la nulidad aludida en el considerando 28; con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remitanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se adopten todas las medidas conducentes al cumplimiento de estefallo.
CARLos S. FAYT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1) Que la Corte de Justicia de Catamarca, al asumir jurisdicción en los términos del art. 204, inc. 1, de la Constitución de la provincia,
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1186
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1186¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 3 en el número: 140 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
