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Fallos: 317:1046 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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ciones, las que, sin embargo, no fueron realizadas por el magistrado instructor. Después de cinco meses de inactividad procesal respecto de sus pupilos insistieron sobre la utilidad de la producción de varias diligencias sumariales —exhorto al juez federal de la Provincia de Córdoba, oficios al banco oficial de dicha provincia, Dirección General Impositiva, Secretaría de Industria y Comercio y al señor gobernador de la Provincia de San Luis como también peritajes caligráficos y con tables (fs. 1/4)- solicitud que el magistrado tuvo presente sin disponer su realización. Transcurrido otro lapso similar —en las mismas condiciones de falta de actividad útil respecto de sus defendidos exigieron el pronto despacho de la prueba que habían ofrecido con el objeto, según expresaron en la oportunidad, de hacer posible el recurso de queja establecido en los arts. 514 y 517 del código de rito. También en esa presentación hicieron expresa reserva de recurrir a esta Corte por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (fs. 5/6). .

3) Que el juez de primera instancia denegó la mencionada solicitud por considerarla improcedente y, en el mismo sentido, rechazó la apelación deducida contra su pronunciamiento por lo que los defensores plantearon recurso de queja ante la cámara del fuero.

49) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal rechazó el mencionado recurso por entender que era al juez de grado a quien correspondía la instrucción sumarial y sus decisiones respecto de la admisibilidad y de la forma de realización de las pruebas estaban comprendidas dentro del ámbito de su exclusivo arbitrio; a lo que agregó que las que había solicitado la parte recurrente eran reproducibles en la etapa plenaria.

5) Que la norma invocada para sustentar esta presentación direc- N ta faculta a esta Corte para decidir "sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia", atribución que debe ser ejercida en circunstancias en las cuales las sucesivas declinatorias de competencia de los magistrados dejen al justiciable sin tribunal ante el cual recurrir, o a situaciones de conflicto "que equivalgan en esencia a cuestiones de competencia" tal como se expresó en Fallos: 314:697 .

6) Que la situación tenida en cuenta en el precedente citado no .

guarda similitud con la expuesta por los presentantes ya que la causa se encuentra sometida a sus jueces naturales -más allá del acierto o error de los criterios que éstos apliquen ante los cuales pueden arti

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1046 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1046

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