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Fallos: 317:1049 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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JUSTICIA. PROVINCIAL.
Las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las mas altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de septiembre de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Néstor Ramón Brogliere en la causa Villegas, Juan Orlando c/ Brogliere, Néstor Ramón — Juez del Juzgado Civil, Comercial, Minas y Laboral de Concarán— Segunda Circunscripción Judicial", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra el fallo del superior tribunal de la causa. Esto es así, pues el afectado por una decisión adversa de un tribunal de enjuiciamiento de magistrados debe imprescindiblemente plantear las eventuales cuestiones federales ante el superior tribunal de provincia como recaudo de admisibilidad del recurso extraordinario que decidiera en su caso interponer (confr. C.407 XXIII. "Caballero Vidal, Juan Carlos s/ solicita enjuiciamiento del titular del Cuarto Juzgado Penal Dr. Cárlos Ho-— racio Zavalla -Causa N° 34", 21 de abril de 1992, entre muchos otros).

Que esto es así por cuanto "en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución, de modo que la legislaturalocal y lajurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el accesoa aquel órgano, en tales supuestos... Las provincias son libres para crear lasinstancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional" (confr. Fallos: 311:2478 ).

Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese.

Cantos S. FAyr — AUGUSTO C£sar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. Bosserr.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1049 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1049

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