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Fallos: 317:1040 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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45) Que el recurso extraordinario resulta procedente sustancialmente (Fallos: 300:938 , entre otros), toda vez que la decisión impugnada configura un apartamiento inequívoco de lo resuelto por esta Corte.

5) Que, en efecto, al anular el anterior pronunciamiento este Tribunal sostuvo que la resolución 93/90 significó la modificación con efecto retroactivo de los aranceles vigentes al tiempo de la prestación de los servicios por parte de los afiliados al Colegio Médico del Sur del Chubut y que el reclamo efectuado por el Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados con fecha 26 de marzo de 1990 a la Secretaría de Salud, impedía tener por consentida tal resolución y por decaído el derecho de impugnarla, cualquiera que fuese el sistema de control y pago de las facturas pactado entre los contratantes. La decisión fue explícita al concluir que "la revocación de las resoluciones 93/90 y 178/90 por la autoridad competente se justifica en protección de los derechos consolidados durante la vigencia de un régimen anterior yes natural que Jas situaciones jurídicas sustentadas en tales resoluciones sean reemplazadas por las que resultan del nuevo acto —resolución 488/90 dictado en sustitución del revocado." 6°) Que en tales condiciones, la declaración de invalidez de la resolución. 488/90 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, con fundamento en que el pago de la factura presentada por el Colegio Médico, efectuado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados sin reserva alguna, implicó el reconocimiento de la validez de la resolución 93/90 y el sometimiento a un determinado régimen jurídico, determinante de la improcedencia de su impugnación constitucional ulterior, configura un total desconocimiénto de las pautas dadas por esta Corte en su anterior intervención en la causa.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo de fs. 433/440 con el alcance indicado. Reintégrese el depósito de fs. 129. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.

RICARDO LEVENE (1) — CArLos S. FAyr — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI .

— JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO

BOGGIANO.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1040 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1040

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