cular sus pretensiones y eventualmente usar los medios de impugnación que el ordenamiento procesal prevé en cada etapa del proceso y que permiten el examen —en los grados que la ley determina- de las decisiones que adoptan los magistrados, revisión que resultaría inadmisible que esta Corte pudiese ampliar a supuestos no contemplados en la ley pues, de tal modo, se arrogaría facultades que no le han sido conferidas y su competencia quedaría desorbitada y excluido el conocimiento de la causa por los magistrados competentes.
7) Que, por lo demás, la afirmación de los presentantes de que les está vedada la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 para acceder a esta Corte es contradictoria no sólo con la conducta procesal asumida al hacer reserva del caso federal en la presentación ante el juez de primera instancia sino con la naturaleza del agravio que según afirma— le infiere el rechazo de la prueba ofrecida.
Por ello, se desestima la presentación de fs. 14/18. Hágase saber y —.
archívese.
RICARDO LEVENE (8) — Car1os S. FAYr — AuGusto César BELLUSCIO (según su voto) — ENrIQuE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — JuLIO S.
Nazareno — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO — GusTAVO A. BossERt (según su voto). .
Voro DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO C£saR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. Bosserr Considerando:
1) Que, según los términos del inc. 7° del art. 24 del decreto-ley 1285/58 y la doctrina de Fallos: 314:697 , esta Corte está facultada para decidir "sobre el juez competente cuando su intervención sea indis pensablepara evitar una efectiva privación de justicia", atribución que debe ser ejercida en circunstancias en las cuales las sucesivas declinatorias de competencia de los magistrados dejen al justiciable sin tribunal ante el cual recurrir, o en situaciones de conflicto que equivalgan esencia a cuestiones de competencia y afecten el derecho constitucional de ocurrir ante un juez permanente en procura de justicia. ° 2) Que el caso sometido a conocimiento de este Tribunal no guar- — da similitud con el precedente citado ni puede ser subsumido en la
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1047
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