. 316 derecho se haga valer en el término de tres meses de haber cesado el impedimento, lo que tampoco ha ocurrido en la especie.
14) Que, en consecuencia, y aun de considerarse aplicable al sub lite el plazo de prescripción decenal, éste se encontraba cumplido al iniciarse la demanda, ya sea que se lo compute desde el momento en que se transformó en ilegítima la posesión del Estado Nacional o desde que se inició la demanda de nulidad de los actos administrativos que lesionaban el derecho de propiedad de la actora. Por ello, se hace lugar al recurso ordinario de apelación interpuesto y se revoca la sentencia apelada, rechazándose la demanda, con costas por su orden (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
CARrLos S. FAY.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON . .
MARIANO AucusTo CAVAGNA MARTÍNEZ Y DON EDUARDO MoLIN£ O'Connor Considerando: , 19) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, parcialmente .
modificatoria de la dictada en primera instancia, que rechazó la defensa de prescripción e hizo lugar a la demanda que perseguía el pago delosfrutos que hubiera podido producirel establecimiento de la actora durante el período comprendido entre los años 1955 y 1973, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 2090/2091), que fue concedido (fs. 2104), y fundado a fs. 2125/2141. La parte actora evacuó el respectivo traslado a fs. 2156/2177.
29) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia defiñitiva, recaída en una causa en que es parte la Nación, y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6", apartado a, del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones. .
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:902
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