se promovió el citado juicio por nulidad e inconstitucionalidad (29 de abril de 1966, ver fs. 38 vta. del expediente N° 16.969). En cualquiera de esos supuestos —señala— la acción habría prescripto y su defensa debería ser acogida, pues la demanda que inició las presentes actuaciones fue promovida el 24 de junio de 1983.
9") Que, en este tema, sólo una exacta comprensión de lo que realmente reclama la actora permitirá conocer el momento en que se inició el curso del término de la prescripción. Esta tiene por fundamen to, como es sabido, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, evitando la sustanciación de pleitos en los que se pretenda ventilar cuestiones añejas que, en el momento oportuno, no fuerón esgrimidas .
por los interesados, configurando una inacción que la ley interpreta como desinterés y abandono del derecho por parte de aquellos. Pero, para que esto acaezca, es preciso que la acción pueda ser ejercida (actio non nata non preescribitur), es decir, que el derecho exista y, además, esté expedito y pueda hacerse valer. De lo contrario, la prescripción se asemejaría a un castigo sin causa ni fundamento, pues sólo puede atribuirse desinterés o inacción a quien, pudiendo actuar, no lo ha hecho.
10) Que la demanda persigue el pago correspondiente a los frutos que los artículos 2438 y 2439 del Código Civil ponen a cargo del poseedor de mala fe. Ellos son: a) los percibidos; b) los que por su culpa hubiera dejado de percibir, y c) los que habría podido producir la cosa, ° si el propietario hubiese podido sacar un beneficio de ella.
Ahora bien, ala luz de las constancias del juicio "La Rinconada S.A.
en formación) c/la Nación Argentina s/ nulidad e inconstitucionalidad" .
y de las obrantes en estas actuaciones, es posible conocer las características de la gestión que los funcionarios de la demandada tuvieron con relación a los bienes de la actora, cuya restitución se concretó a fines de 1973, después de dieciocho años de administración estatal. A pesar de que el fallo recaído en la citada causa obligaba al Estado Nacional a rendir cuentas, en el término de veinte días, "por todo el período que abarcó su gestión", sólo tres años después (en julio de 1976) se cumplió con la referida obligación, pues fue menester reconstruir lo realizado por los funcionarios que sucesivamente estuvieron a cargo de la administración. Se detectó tal cúmulo de irregularidades que es útil puntualizar algunas: falta de firma, por parte de los responsables, de inventarios, balances generales y cuadros demostrativos de ganancias y pérdidas; serias falencias en la confección y presentación —y también ausencia- de la documentación respaldatoria de las registraciones de los libros contables (confr. informe de fs. 993); falta de rubricación de
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:907
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