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Fallos: 316:813 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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13) Que habida cuenta de lo expuesto precedentemente y de las especiales circunstancias del caso, unidas a la naturaleza previsional de la cuestión planteada, cabe concluir que el diferimiento de las prestaciones debidas crea el riesgo evidente de que resulten aniquilados los beneficios que fueron ganados conforme a la ley, de modo que no aparece —en este estado— susceptible de reparación ulterior, desde que la recurrente no controvirtió el serio compromiso en que se encuentra la salud de la actora ni ofreció alternativas comprobadamente válidas para superar tal situación. 14) Que, en tales condiciones, cabe aplicar al sub lite la conocida doctrina de este Tribunal, que ha convalidado la aplicación de las leyes de emergencia cuando, destinadas tales normas a superar las consecuencias de una grave situación de carácter general, hayan producido una suspensión temporal de los efectos de las sentencias firmes, salvando —por lo tanto—la sustancia de los derechos reconocidos en los pronunciamientosjudiciales (Fallos: 199:466 ; 200:411 ; 204:199 ; 235:171 ; 243:467 , aplicables por analogía). En el presente caso, el régimen instituido por las normas cuestionadas conduce a un diferimiento en la percepción del crédito, postergación que no resulta "razonable" —en el .

lenguaje de los fallos recordados pues imposibilitaría su empleo útil para la preservación de aquellos fines para los cuales han sido concebidas las prestaciones previsionales. En tales términos, al no ser posible compatibilizar la letra de la ley con la preservación de la sustancia de los derechos que han sido reconocidos a la beneficiaria, el "estado de emergencia que justifica la sanción de la norma cede ante el estado de necesidad de la actora, de modo que no existe mérito para dejar sin efecto la sentencia en recurso.

Por lo expuesto, se declaran formalmente procedentes los recursos extraordinarios deducidos y se confirma la decisión recurrida. Costas en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión, puestas derelieve supra. Acumúlenselas quejas al principal. Notifíquese y devuélvase.

Carios S. FAYr — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — EDUARDO Mor.inÉ O'Connor.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:813 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-813

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