12) Que, por lo demás, si la actora conoció la contradicción y ello generó una duda razonable respecto de un elemento de real importancia para la determinación del precio del contrato, pudo y debió subsa narla o aclararla mediante la oportuna consulta a la autoridad competente (confr. doct. de Fallos: 311:1181 ) y la falta de ejercicio de dicha facultad sólo resulta atribuible a su propia conducta discrecional, lo que determina la improcedencia de su invocación para apoyar su reclamo.
13) Que a ello corresponde agregar que si lo convenido en los pliegos, la oferta y adjudicación fue que los edificios pasaran al Servicio Nacional de Parques Nacionales sin cargo alguno, no cabe admitir que tal circunstancia pudiera válidamente modificarse con posterioridad, mediante la firma de un contrato aclaratorio.
En primer término porque la Administración niega que tal haya sido la finalidad del art. 33 del citado contrato y, en segundo lugar, porque frente a esa negativa no puede entenderse que esa modificación haya podido válidamente efectuarse después de la adjudicación, sin ocasionar la nulidad del acto por violación al principio de igualdad que debe presidir toda contratación administrativa.
14) Que esta Corte ha sostenido que la adjudicación que no respeta estrictamente lo establecido en las cláusulas contractuales está viciada de ilegitimidad y que nada debe tomarse como concedido sino cuando es dado en términos inequívocos o por una implicancia igualmente clara. La afirmativa necesita ser demostrada, el silencio es negación y la duda fatal para el derecho del concesionario (Fallos: 308:
618).
15) Que en esas condiciones cabe concluir en que, aun admitiendo la contradicción entre las cláusulas en debate, sólo pudo la concesionaria resolverla a su favor mediante su aclaración en tiempo oportuno, y que, la posterior firma del contrato interpretativo, al no derogar expresamente lo establecido en la condición especial 24, no puede entenderse en el sentido de que tenía tal alcance frente a lo allí expresamente establecido respecto del destino de los edificios.
16) Que a ello no obsta que la actora haya sido la única interviniente en la licitación, pues de admitirse su postura, bastaría con que los pliegos contuvieran condiciones que determinaran la no participación de otras empresas por no resultar atractivo el negocio y después de
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:389
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