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Fallos: 316:2703 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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316 draba en el art. 12 de la ley 24.121 que regía la transición entre el ordenamiento procesal anterior y el nuevo y que el tribunal declinante había realizado "actos típicamente jurisdiccionales" que permitían aplicar al caso lo resuelto por esta Corte enla Competencia V.773 XXIV in re: "Villar, Ezequiel María $/ insubordinación", fallada el 8 de junio de 1993 (fs. 163).

3e) Que con la insistencia de fs. 165 quedó trabada la contienda negativa de competencia que corresponde dirimir a esta Corte Suprema, de acuerdo con la facultad que le otorga el art. 24, inc. 7s, del decreto-ley 1285/58.

41) Que para resolver adecuadamente la cuestión en examen resulta insoslayable valorar que, en el sub lite, los actos jurisdiccionales fueron dispuestos y Jas pruebas fueron producidas, por y ante magistrados que ya no integran la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.

5) Que, en consecuencia, a la luz de la determinante circunstancia establecida en el considerando anterior, este Tribunal no puede omitir considerar la existencia de tres datos que, armoniosamente valorados, se tornan esenciales para decidir debidamente: en primer término, que el estado en el que se encuentra el proceso no resulta óbice para un cambio de tribunal, pues —se reitera, por el hecho establecido en el considerando 4°-no se observa afectación de los derechos y garantías de las personas involucradas. En segundo lugar, que en el régimen de enjuiciamiento aplicable en el sub examine se impone, en definitiva, el juicio oral, por lo que resulta diferente del general determinado en la ley 2372, circunstancia por lo cual la compatibilidad con esta ley dispuesta en el inciso 9" del art. 445 bis citado puede ser considerada en alguna medida, subsidiaria, pero no prevaleciente. Por último, que en el art. 79, tercer párrafo, última parte de la ley 24.050 se atribuyó, en forma específica a una de las salas de la Cámara Nacional de Casación Penal, el conocimiento de los recursos previstos en el art. 445 bis de la ley 14.029 (Código de Justicia Militar), por lo que —se repite, dado el cambio de magistrados expresado en el considerando anterior—, el juzgamiento por parte de los jueces a los cuales en el ordenamiento vigente se ha encomendado tal función en forma expre- sa y especial, redunda en beneficio de los mismos afectados.

6) Que, por lo tanto, las razones expresadas determinan que en el caso corresponda hacer excepción al criterio establecido en la Compe

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2703 
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