bría de obtener el armador fue determinada por el experto después de detraer también el pago de "todos los gastos operativos" (fs. 1538 vta.
cit.).
29) Que no puede merecer distinta respuesta el reclamo de la demandante dirigido a obtener una reparación por el perjuicio que ocasionaría a su parte el reconocimiento del crédito insinuado por el BA.NA.DE. en el concurso preventivo de la armadora (fs. 2232 y siguientes; punto b).
Más allá de la oportunidad en la cual fue concretamente introducida esta pretensión (fs. 1818 vta. y siguientes), de los propios términos dela queja vertida se desprende claramente que no se está en presencia aquí de una solicitud indemnizatoria que tenga base en un daño cierto. Por el contrario, a esta altura, su existencia es meramente hipotética y conjetural, pues depende de la suerte que en definitiva pueda correr la pretensión de la demandada en dicho trámite. Al ser así, por carecer actualmente de causa, la admisión de este rubro resultaTía susceptible de conducir en importante medida a un enriquecimien toilícito de la actora en detrimento de la demandada.
30) Que análogas consideraciones mueven a rechazar, finalmente, la queja de la demandante encaminada a obtener que se condene al BA.NA.DE. a responder por los resarcimientos que pueda resultar obligado a afrontar el armador en favor de Alnavi S.A.
En efecto, contrariamente a lo sostenido dogmáticamente por la recurrente, tampoco se está aquí en presencia de un daño cierto pues, de la manera en que se encuentra planteado el reclamo, su existencia misma —y no solamente su extensión— se halla sujeta a la decisión final que recaiga en el pleito deducido por el astillero.
81) Que por encontrarse las cantidades consignadas en la planilla obrante a fs. 1525 —a la que se alude en el último párrafo del considerando 26-, expresadas en dólares estadounidenses, ellas deberán ser convertidas al tipo de cambio vigente al último día de cada período anual al que se refieren, y serán actualizadas y devengarán los intereses (también a partir de cada período anual), según el procedimiento previsto en la sentencia de cámara (fs. 2162), excepción hecha de la tasa de interés a emplearse a partir del 1 de abril de 1991, que será la que corresponda según la legislación que resulte aplicable (C.58 XIII.
"Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T. e/ Dirección Nacio
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2582
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