que de 4400 T-P.B., a realizar por el astillero Alnavi S.A..." (fs. 578/590 del expediente N° 47.756).
A tal punto llega esta vinculación que —entre otras alternativas y modalidades específicas que caracterizaron el marco en el que se desarrolló el negocio-, no sólo la solicitud inicial de financiación fue objeto de un estudio de viabilidad, con dictamen técnico favorable (fs. 521/ 526 del expediente administrativo citado), sino que el BA.NA.DE., ante la presentación de la carta de intención suscripta entre el armador y el astillero a cargo de la construcción del buque, se pronunció nuevamente en forma expresa acerca de la factibilidad del proyecto "desde el punto de vista de ingeniería, mercado y financiero" (fs. 566/570 del expediente administrativo citado).
20) Que, en esas condiciones, no es posible sostener que la obligación del BA.NA.DE. se haya limitado en el caso a la entrega de una suma de dinero cuando, por el contrario, resulta evidente la realización de un particular negocio de financiación mediante el cual se otor86 un préstamo con destino a una finalidad específica —contractualmente prevista-, cuya obtención, lejos de serle indiferente a la institución bancaria, trató esta parte de asegurar de manera activa desde el inicio.
21) Que, precisamente, es el particular compromiso asumido por el banco en este último ámbito el que excluye el caso de la hipótesis contemplada en el citado artículo 622 del Código Civil.
En efecto, en la interpretación de esa norma se encuentra pacíficamente aceptado que la razón que justifica que en caso de culpa —allí se ubica la conducta del demandado- sólo se paguen intereses, es que ello viene a resultar la consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento del deudor de una suma dineraria, lo cual se concilia con lo dispuesto en el artículo 520 del mismo ordenamiento; pues el deudor sabe, o debe saber, que si no paga la suma debida, el costo de obtenerla se traducirá en el pago de intereses o que, al perder la oportunidad de invertirla, el acreedor dejará de percibir intereses.
En la previsión de dichas consecuencias dañosas, como efecto natural del incumplimiento de una obligación dineraria, se ubica la ratio legis de la limitación del resarcimiento a los intereses establecida por el artículo 622.
Compartir
127Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2578
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2578¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 3 en el número: 332 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
