Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:2577 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

pues, debido a que el género nunca perece (genus nunquam perit), el deudor siempre estará en condiciones de entregar al acreedor la suma de dinero pactada, más la indemnización correspondiente a la mora.

Ese es el específico ámbito de aplicación de la norma en cuestión; el de la demora en el cumplimiento.

No es ésta, sin embargo, la hipótesis que a esta altura presenta el caso, por lo que no cabe entrar en el debate que aquella norma ha inspirado. En efecto, al haber desaparecido la causa de la obligación originaria a raíz de la resolución del contrato, el incumplimiento del BA.NA.DE. se ha tornado aquí definitivo. Adviértase que, en esas condiciones, resultaría ilegítima la pretensión de imponer a la actora la recepción del pago, pues —se reitera-, mediando la eliminación de la causa de la obligación primitiva, ya no hay obligación emergente de ella que pueda solventarse.

19) Que, sin perjuicio de ello, considerar que en el caso la obligación asumida por el banco consistía desde su origen en la simple entrega de una suma de dinero, constituye una apreciación inadecuada pues es fruto de una indebida simplificación del verdadero alcance y contenido de la relación trabada entre las partes.

Desde esta perspectiva, no es ocioso señalar que el presente litigio presenta, como nota característica, la existencia de una operación compleja en la que el contrato de financiación entre la actora y el Banco Nacional de Desarrollo, por un lado, y el contrato de construcción de buque entre aquella parte y el astillero Alnavi S.A., por la otra, se encuentran a tal punto vinculados que la realización de cada uno de esos negocios aparece, prácticamente, como condición para que se lleve a cabo el otro. .

Adviértase al respecto que en la locación entre armador y astillero "...las partes declaran que el barco objeto de este contrato se construirá con un crédito del Banco Nacional de Desarrollo por el 80 del precio fijado y con un aporte del armador del 20 de ese precio, por lo que se remiten a la resolución del Honorable Directorio de dicha institución financiera de fecha 24 de agosto de 1984 para que en lo pertinente pudiera corresponder..." (fs. 674/714 del expediente N° 47.756 cit. y fs. 1257/1290 de estas actuaciones), y que, a su vez, el préstamo otorgado por el BA.NA.DE. a la actora se destina expresamente para "_ financiar con más fondos propios, la construcción de un buque tan

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2577 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2577

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 3 en el número: 331 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos