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Fallos: 316:2573 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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que la primera de esas cantidades no es la admitida como monto dela condena en el fallo apelado. Adviértase, en efecto, que el pronunciamiento de cámara no condena expresamente a ésa ni a ninguna otra cantidad líquida sino que -como ya se dijo-, modificando en ese aspecto la sentencia de primera instancia, fija particulares pautas para la liquidación de la reparación a cargo del BA.NA.DE., razón por la cual el interesado debió haber extremado sus esfuerzos para ofrecer prima facie la demostración que se exige mediante la práctica de esa liquidación (doctrina de Fallos: 311:2709 ).

9) Que, por esta última razón, tampoco cabe en el sub examine atender al importe de la condena de primera instancia como lo ha hecho esta Corte, en alguna oportunidad, cuando el pronunciamiento de la alzada resultaba confirmatorio; supuesto en el que —en virtud de la existencia de elementos objetivos antes apuntada- encontró admisible flexibilizar la exigencia de la demostración del monto discutido al momento de la interposición del recurso (D.97.XXIII. "Dorio S.A.LC.O.I. y A.G. e/ Empresa Ferrocarriles Argentinos", sentencia del 6 de octubre de 1992). 10) Que, en esas condiciones, el incumplimiento por el Banco Nacional de Desarrollo de la carga en examen trae aparejada la improcedencia formal de la apelación ante la Corte, por ausencia de uno de los presupuestos esenciales-de admisibilidad del recurso, sin que obste a esta decisión el hecho de que el a quo lo haya concedido (A.236.XXIII"Arostegui, Roberto Arturo c/ Dirección Nacional de Recaudación Previsional y otro s/ acción meramente declarativa", fallo del 19 de noviembre de 1991).

11) Que, por el contrario, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la actora resulta, en términos generales, formalmente procedente porque está dirigido contra un fallo definitivo recaído en esta causa en que la Nación es indirectamente parte y el monto en litigio excede al requerido por el art. 24, inc. 6, ap. a) del decreto-ley 1285/58 y la resolución de este Tribunal N° 1360/91, tal como se acredita adecuada y prolijamente a fs. 2170/2175.

12) Que Conapa S.A. se agravia, en lo principal, en cuanto juzga que la conducta del Banco Nacional de Desarrollo fue maliciosa y que el daño sufrido por su parte fue incorrectamente mensurado. Para el supuesto de que tales críticas fueran desestimadas, cuestiona también la fecha en que la cámara.tuvo por operada la mora de la deman

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2573 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2573

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