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Fallos: 316:2574 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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316 dada, asf como los intereses otorgados, tanto los reconocidos hasta el 1 de abril de 1991 como los que se ordenó aplicar a partir de esa fecha.

Finalmente se queja por el modo en que fueron distribuidas las costas y por el monto de los honorarios correspondientes a la actuación en segunda instancia.

13) Que el primero de los agravios debe desestimarse pues no pasa de ser una repetición prácticamente textual de la queja vertida en la instancia anterior, insuficiente para desvirtuar los argumentos que sobre el punto desarrolló la alzada.

En efecto, después de concluir en que la imputabilidad del incumplimiento resultaba atribuible al Banco Nacional de Desarrollo —relevante aspecto éste que, cabe dejar aquí sentado de manera explícita, ha adquirido firmeza de acuerdo a la suerte corrida por el recurso del BA.NA.DE.-, se avocó la cámara a considerar si esa conducta fue meramente culposa o si, por el contrario y tal como lo sostenía la actora, en ella había mediado dolo o malicia.

Entendió inicialmente la alzada que si bien "el largo y ordenado relato" que formuló la armadora al plantear sus quejas resultaba demostrativo de la conducta objetable de la demandada, ese calificativo era aplicable también a la conducta meramente culposa, y afirmó que —en el caso- la seguida por el banco no había excedido ese límite.

Consideró al respecto el tribunal a quo que las falencias del banco en el cumplimiento de las obligaciones asumidas fueron consecuencia, fundamentalmente, de su falta de fondos pues, para atender a esta clase de créditos, el BA.NA.DE. contaba con una línea de redescuentos otorgados por el Banco Central, provisión que -sostuvo- resultó insuficiente más de una vez, como lo revelan, por ejemplo, con referencia al retaceo en los primeros pagos, a la realización de Pagos parciales y a la interrupción que sufrió durante muchos meses la ejecución de la obra, diversas constancias existentes en el expediente administrativo —a las que remitió expresamente-, alguna de las cuales -dijoindica claramente que esta situación no debía ser puesta en conocimiento de la prestataria.

Continuando el análisis relativo a esta cuestión, se afirmó en el fallo apelado que, con posterioridad, y ya en la etapa del requerimiento de ampliación final del crédito fundado en el desfase de la ecuación dólar-yen, siguió dándose dicha situación de impotencia patrimonial

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2574 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2574

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