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Fallos: 316:243 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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que, más allá de la aparente índole procesal de la cuestión a resolver la determinación del alcance de las cuestiones comprendidas en la litis— el a quo ha fundado su decisión sobre la base de una defensa no introducida por las partes en el pleito, apartándose de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo, lo cual es incompatible con el art.

18 de la Constitución Nacional (causas F.12.XXII. "Franco, Cantalicio ce/ Provincia del Chaco s/ demanda contenciosoadministrativa", del 26 de abril de 1988 y C.761.XXII. "Cohen, Rafael c/ Instituto Nacional de Cinematografía s/ nulidad de resolución", del 13 de marzo de 1990).

4) Que, en efecto, en oportunidad de contestar la demanda (fs.

107/115), la Dirección Provincial de Vialidad no cuestionó la habilitación de la instancia judicial ni opuso la defensa de incompetencia en razón de demanda deducida fuera de término (art. 505 de la ley 310 de la Provincia de San Luis), sino que rechazó la pretensión del actor en cuanto al fondo de la cuestión planteada, es decir, la ilegitimidad del encasillamiento del agente en el escalafón administrativo.

5) Que, en tales condiciones, es de plena aplicación la doctrina sentada por el Tribunal en las causas C.302.XXI. "Caja Nacional de Ahorro y Seguro c/ N.C.R. Argentina S.A.I.C.", del 15 de diciembre de 1987 y C.761.XXII. "Cohen, Rafael c/ Instituto Nacional de Cinematografía s/ nulidad de resolución", del 13 de marzo de 1990, con motivo .

de la introducción, de oficio, por el juzgador, de la defensa de falta de habilitación de la instancia contenciosoadministrativa.

6) Que no obsta a la descalificación del fallo, el hecho de que el superior tribunal provincial haya aplicado normas de derecho público local para resolver la improcedencia de la demanda. En efecto, la arbitrariedad reside en la incoherencia del pronunciamiento pues, al fundarlo el a quo en una defensa renunciable por la demandada, alteró el equilibrio procesal de los litigantes, con grave desmedro de la garantía de la defensa en juicio.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 223/231. Con" costas. Reintégrese el depósito de fs; 1. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronun ciamiento. Notifíquese, agréguese la aueja al principal y remítase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:243 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-243

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