11) Que, por consiguiente, el tribunal ha incurrido en un exceso ritual manifiesto al desconocer el derecho dela actora con el solo argumento de que debió haber promovido acción de simulación y no demanda por cumplimiento de contrato o de mandato oculto, sin examinar los agravios concretos del apelante referentes a los hechos sobre los que fundaba su pretensión y respecto a la conducta asumida por el demandado en el instrumento o contradocumento firmado en favor de su padre por el que reconocía su cotitularidad en la propiedad del inmueble, en los accesorios y maquinarias existentes y en las mejoras arealizarse en el bien.
12) Que es doctrina recibida de este Tribunal queel juzgador tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamentela realidad fáctica y subsumiéndola en lasnormasjurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que hayan enunciado las partes o del nombre que selehubiera asignadoala acción intentada (Fallos: 300:1034 ; 302:1393 y causa E.64. XXIII, "Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros" del 7 dejulio de 1992).
13) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, pues el pronunciamiento apelado no se muestra cono una derivación razonada del derechovigente y afecta en forma directa einmediata las garantías constitucionales invocadas por la recurrente (art. 14 dela ley 48).
Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 484/487.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Notifíquese, agr éguese la queja a los autos principales, reintégrense los depósitos de fs. 18 y 20 y remítase al tribunal de origen.
ANTONIO BocciAno (en disidencia) — RopoLFo C. Barra (en disidencia) — CArLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — JuLIo S. NAZARENO (en disidencia) — EDuArDo MoLINÉ O'Connor.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2387
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