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Fallos: 316:2363 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1993.

Visto el expediente S-1148/93 caratulado "Rizzo Romano, Alfredo s/ haberes (permanencia en el cargo)", y Considerando:

1) Que la Subsecretaría de Administración remite para conocimiento y decisión del Tribunal el requerimiento formulado por el doctor Alfredo H. Rizzo Romano, titular del Tribunal Oral n%12 dela Capital Federal, para que sea incluida en sus haberes la bonificación por permanencia en la categoría, a partir de junio, mes en el cual prestó juramento con el carácter indicado (ver fs. 1, 2/3 y 8).

2°) Que de acuerdo con los dichos del inter esado y loinformado por la dependencia de origen, el peticionario fue designado juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional por decreto del Poder Ejecutivo 675/75 y prestó juramento el 19/2/76. El 22/ 4/76 el entonces gobierno de facto lo dejó cesante por decreto 187 /76 fs. 4). Por resolución 1342 del 19/12/86 le fue otorgado por la Subsecretaría de Administración el haber de retiro, en los términos de las leyes 18.464 y 21.240, beneficio que percibió desde el 1/1/87 hasta la fecha de juramento en el nuevo cargo, el 21/6/93 (fs. 2 vta. y 5/7).

El requirente solicita que se le compute para la bonificación por permanencia el período deretiro comprendido entre el 1/1/87 y el 20/6/ 93 (fs. 2 vta.).

3") Que el beneficio regulado por la ley 22.738 exige una permanencia en lasituación derevista en la justicia nacional. Hasta su cese, el interesadoejerció la función dejuez de cámara únicamente dos meses, razón por la cual no tenía derecho al cobro del beneficio cuando sele concedió el haber de retiro, ni éste formó parte de la suma sobre la cual se calculó el haber. Por ende, tampoco hizo aportes jubilatorios a su respecto.

4") Que en tales condiciones, reconocerle el adicional que pretende importaría la concesión de un beneficio no previsto en las disposiciones legales vigentes, teniendo en cuenta, además, quela ley 23.278 no resulta de aplicación al presente caso.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2363

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