prescindencia de las formas y estructuras elegidas por el contribuyente, a fin de lograr la necesaria prevalencia de la razón del derecho sobre el ritualismo jurídico formal, sustitutivo de la sustancia que definelajusticia, aprehendiendola verdad jurídica objetiva" (P.207.XXII "Parfums Francais S.R.L. s/ recurso de apelación", de 16 de junio de 1992 y suscitas; C.164.XXI11 "Camarero, Juan C. s/ recurso de apelación — impuesto a las ganancias", del 10 de marzo de 1992 y suscitas, entre muchos otros). Por ello, en lo que es materia de la presentelitis —al margen de las cuestiones lingúísticas que se invocan (ver fs. 135 vta., 136, 145 vta., 146) y que no hacen al fondo de la presente cuestión— resulta claro que la actividad de la actora, (actividad de intermediación entreel turista y quien "presta" el serviciodehotelería, de restaurante, etc.) constituye, en sí misma, un servicio (la "prestación" lisa y llana de una actividad de intermediación) que, en la medida en la que agrega valor al ciclo económico, resulta pasible de la imposición de la que pretende liberar se.
10) Que, de igual forma, tampoco resulta atendible para descalificar el decreto impugnado, lo expuesto por el a quoen el sentido de que el art. 4, en sus incisos b) y c), gravaba las actividades allí referidas tanto si éstas se realizaban en nombre propio como por cuenta de terceros, criterio que, por el contrario, no serepite en relación a las actividades señaladas en los incisos d) y €) (fs. 156 vta.).
A este respecto, corresponde destacar, en primer lugar, que el ya citado inciso d) no establece distingo ni limitación alguna, por lo que nocabeal intérpreterealizarla, so pena de atribuirse una facultad que le es por completo ajena (Fallos: 273:418 ).
Y, en segundo término, quetienedicho esta Corte "que la interpretación y aplicación delas leyes requiere noaislar cada artículo (...) por su fin inmediato y concreto, sino que debe procurarse que todos se entiendan teniendo en cuenta los fines de los demás y considerárselos comodirigidos a colaborar en su ordenada estructuración" (F.312.XXI1 "Fata Sociedad de Seguros Mutuos s/ apelación (por deneg. de rep.) —Ganancias—Capitales", del 11 de febrero de 1992); de suerte de "dar pleno efecto a la intención del legislador" (Fallos: 252:139 y sus citas; 302:973 y sus citas) y sin que obste a ellolas posibles "imperfecciones técnicas de su instrumentación legal" (Fallos: 268:55 y suscitas; 290:56 y sus citas; 291:359 y suscitas).
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2338
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