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Fallos: 316:2336 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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8°) Que, a idéntica conclusión cabe arribar con arregloaloprescripto por las pautas hermenéuticas propias de la materia tributaria, según las cuales, en el examen delas leyesimpositivas, "se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica" (arts. 11 y 12, ley 11.683 y sus modificaciones).

En este sentido, corresponde recordar que la finalidad tenida en mira por el legislador al dictar la ley 20.631 fuela de crear un impuestodestinadoa gravar "cada una delas etapas del ciclo económico, pero solamente sobre el valor agregado por cada una de ellas" (Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación al remitirle el proyecto respectivo, "Diario de Sesiones", Cámara de Diputados de la Nación, año 1973, pág. 2741. Ver, en idéntico sentido: Consideración del proyecto por la Honorable Cámara de Diputados, op. cit., pág. 4781 y, entre otros autores, Giuliani Fonrouge, "Derecho Financiero", vol. ||, Buenos Aires, 1976, pág. 876; Jarch, Dino, "Finanzas públicas y Derecho tributario", Buenos Aires, 1983, pág. 839).

A la luz de este criterio liminar, surge de forma diáfana que el decreto impugnado, al actualizar lo establecido in nuce por el art. 3° delaley 20.631, nohizo sino dar pleno sentido ala política legislativa en ella establecida, toda vez que, en la especie, se limitó a explicitar una de las posibl es modalidades que asumen las prestaciones de servicios, modalidad ésta que el legislador no pudo, en la letra de la ley, especificar en su concreto detalle, pero que sí resulta sobradamente contemplada en el espíritu y finalidad de la norma sancionada.

Tal conclusión no solo deviene armónica con la hermenéutica que este Tribunal ha dado del art. 86, inc. 2, denuestra Ley Fundamental ver considerando 6), sino con la que, de modo ininterrumpido desde el caso "Scarcella", ha sentado para la presente materia, en el sentido de que "las normas impositivas no deben entenderse con el alcance másrestringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación" (Fallos: 179:337 ; 287:79 y suscitas; F.171.XXII "Frigorífico Rioplatense S.A. s/ recurso de apelación" y S.227.XXI1 "Subpga S.A.C.I.E. e |. d/ Estado Nacional (ANAY" del 12 de mayo de 1992; R.469.XXII1 "Rabinovich, Héctor c/ Videla, Horacio Germán y otros", del 17 de setiembre de 1992; G.568.XXI1| "Gasparri y Cía. S.A.

s/ apelación- VA", del 16 de junio de 1993, y sus citas, entre muchos otros).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2336

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