Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:183 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

de la Delegación Regional de Bahía Blanca (confr. Resolución DRBBN° 0035/85 defs. 21/21 vta. del Expediente n° 0367/84 agregado), por queelloimportaba conculcar facultades propias y no delegadas por las provincias (arts. 67, inciso 11, 104 y 105 de la Constitución Nacional), noobstante lo dispuesto en el art. 23, inciso 12, dela ley 22.520 (t.o.).

3") Que la competencia del organismo nacional en territorio local para fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad laboral y, en su caso, aplicar sanciones en ejercicio del poder de policía del trabajo, fue resuelta por esta Corte el 17 de diciembre de 1987 (fs.

173), con remisión a los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal sustituto (fs. 169/172). No obstante, el tribunal a quoinsistió en la tesitura expuesta en el anterior pronunciamiento (fs. 127/ 141).

4) Que, por lotanto, la decisión apelada debe ser dejada sin efecto, puesla falta de leal acatamiento de lo resuelto con anterioridad en la misma causa configura un agravio al orden constitucional, y el recurso extraordinario es la vía pertinente para restablecer el imperio de la decisión de rango superior que ha sido desconocida (Fallos: 189:292 ; 300:1144 ; 307:468 y suscitas).

5") Que ante las circunstancias a que se hizo mención y, en espedal, al excesivo tiempo transcurrido, esta Corte estima apropiado hacer uso delafacultad queleconfiereel art. 16, segunda parte, dela ley 48, para evitar un mayor einútil dispendio de actividad jurisdiccional .

En tal sentido, cabereiterar loresueltopor el Tribunal afs. 173 y, con el depósito del importe de la multa realizado por la actora as. 25, tener por ejecutoriado el acto que dio lugar al pleito traído a resolver.

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se decara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances definitivos indicados. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Ropotro C. BARRA — CARLos S. FAYr.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-183

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 1 en el número: 183 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos