Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento del juez federal ad hoc de Bahía Blanca que dec aróla nulidad de la multa impuesta y dispuso la devolución del correspondiente importe, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dela Nación dedujo el recurso extraordinario defs. 192/197 vta., que fue concedido a fs. 201/202.
2°) Quelos agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su examen en la vía intentada, pues está en tela de juicio la interpretación de una sentencia de esta Corte en la queel recurrente funda el derecho que estima asistirle y ha mediado desconocimiento delo dispuesto por el Tribunal (Fallos: 308:1160 y causa: P.263.XXII1 "Pierguidi, Nilo Antonio c/ Quilla Pesquera S.A.M.C.I. s/ laboral" del 18 de junio de 1991).
3?) Queello es así toda vez que esta Corte, en su anterior intervención, declaró procedente el recurso extraordinario deducido por el organismo nacional, dejó sin efecto la sentencia apelada —por compartir los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal sustituto— y devolviólos autosal juez de origen para que se dictaseun nuevofallo por quien correspondiera, sobre la base de la competencia del órgano nacional para entender en la fiscalización y sanción delas infracciones alas normas laborales debatidas en el sub lite.
4") Que, al dictar nuevo pronunciamiento, el juez ad hoc reprodujo parcialmente los argumentos de la sentencia defs. 127/141, pues sostuvo que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación resultaba incompetente para imponer sanciones por intermedio de la Delegación Regional de Bahía Blanca en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, dado que tal accionar fundado en el art. 23, inc. 12, dela ley 22.520 constituye una actividad contraria a la Constitución Nacional, por avasallar las facultades provinciales (arts. 67, inc. 11, 104 y 105 de la Constitución Nacional).
5°) Que tal actitud resulta particularmente grave porque implica apartarse de la jurisprudencia de la Corte Suprema —derivada de la recta interpretación de la Ley Suprema-— en el sentido de que sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos:
245:429 ; 252:186 ; 255:119 ). Este principio, reafirmado en Fallos:
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:181
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