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Fallos: 316:179 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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federales (fs. 331/331 vta.), lo que limita la jurisdicción apelada de esta Corte Suprema al análisis de las normas federal es cuestionadas.

4) Quelos recursos extraordinariosinterpuestos contra la sentencia que consideró que resultaba aplicable al caso el régimen de excepción al decreto 36/90, establecido en el decreto 591/90, son procedentes por hallarse controvertido el alcance de normas de naturaleza federal y tratarse deuna sentencia definitiva dictada por el superior tribunal dela causa, contraria a las pretensiones que el recurrente sustenta en ellas.

5°) Que si bien ha dicho esta Corte que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos:

302:973 ; 311:2223 , entre muchos otros), el a quo, al considerar el sub examine como un caso comprendido en las excepciones del decreto 591/ 90, realizó una interpretación extensiva de la norma en cuestión. Cabe recordar que "noes admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal, si no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu" (Fallos: 300:687 ; 301:958 ) y que "siendo las excepciones de los preceptos generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional" (Fallos: 2:26 ). Ello se refuerza en este caso, pues el decreto en cuestión establece excepciones al régimen general y de emergencia sancionado en el decreto 36/90. Y ha dicho también este Tribunal que "las normas que crean privilegios deben ser interpretadas restrictivamente para evitar que las situaciones excepcionales se conviertan en regla general" (Fallos: 302:1116 ).

Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 241/258 y fs. 282/304 vta. revocándose la sentencia apelada; de acuerdo a las facultades otorgadas por el art. 16 de la ley 48, y teniendo en cuenta la naturaleza de la acción intentada, se rechaza la acción de amparo. Notifíquese y devuélvanse.

RopotFo C. BARRA — JuLIO S. NAZARENO.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-179

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