21) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobreviniéntes al recurso extraordinario (Fallos: 301:947 y 306:1160 ), que la existencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y que su desaparición importa la del poder juzgar (Fallos: 307:188 y 308:1489 ).
31) Que en atención a lo expuesto y a los términos del escrito de fs.
114, resulta inoficioso todo pronunciamiento sobre la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte, por falta de un interés concreto y actual del apelante.
Porello, se declara que resulta inoficioso el pronunciamiento de esta Corte en la presente causa. Con costas en el orden causado (art. 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Reintégrese el depósito de fs. 111. Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO BOocGIano (según su voto) — RopoLFo C. Barra (según su voto) — Caros S, FAYT (por su voto) — AUGUSTO CÉ£sar BELLuscio — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (11) — MARIANO Augusto CAVAGNA
Martinez — JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O'Connor (por su voto). , oro DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO,
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RopoLro C. BARRA Y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando:
Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos que revocó la resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio de Farmacéuticos de la citada provincia y, en consecuencia, dejó sin efecto la sanción de suspensión de la matrícula profesional, el citado colegio interpuso el recurso extraordinario que le fue concedido a fs. 95/102. .
Que toda vez que a fs. 114 el recurrente sostiene que, en razón del cambio legislativo operado, la sanción administrativa cuya validez defendió en el curso del proceso ha quedado sin sustento alguno,
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1826
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