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Fallos: 316:1794 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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enlacausa porconsiderar que los créditos respectivos no sehallan alcanzados por el régimen de consolidación de la deuda pública invocado por el Estado, frustra los derechos invocados por el apelante de modo que no resulta susceptible de reparación ulterior oportuna y adecuada.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

Procede el recurso extraordinario cuando se halla en juego la interpretación de la ley 23.982, que reviste carácter federal, y la decisión final del pleito ha sido adversa a las pretensiones que el apelante funda en dicha norma.


LEYES DE EMERGENCIA.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que rechazó la solicitud —formulada con sustento en la ley 23.982- de levantamiento del embargo decretado en el proceso de ejecución de sentencia; ya que no cabe tener por configurada la excepción prevista en el art. 1°, inc. b), in fine, de dicha ley, pues omo lo precisa el art. 4", inc. a), del decreto reglamentario 2140/91- la voluntad estatal de disponer la atención de las deudas referidas en el citado artículo de la ley de consolidación por medios ajenos a los previstos en su régimen, ha de manifestarse poractos expresos, dirigidos a satisfacer esa finalidad, y emanados de losórganos competentes para decidir en la materia.


LEYES DE EMERGENCIA.
La consolidación establecida por la ley 23.982 implica la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de cualquiera de las personas jurídicas u organismos comprendidos pudieran provocar o haber provocado. Desde esta perspectiva es evidente que tales efectos resultan incompatibles con una suerte de excepción originada en la perduración del embargo.

EMBARGO.
El embargo, aún el ejecutorio, no consagra automáticamente derechos ya que su ámbito es, por naturaleza, instrumental.

EMBARGO.
El embargo sirve al fin del cumplimiento de la ley, que esla única fuente esencial de derechos.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1794 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1794

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