2) Que contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen. En él sostiene la improcedencia de los rubros valor llave e intereses por considerar que el a quo prescindió de lo dispuesto por los arts. 10 y 20 de la ley 21.499. Cuestiona además la imposición de costas de acuerdo con lo establecido en el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
32) Que con respecto al rubro intereses el recurso es procedente en razón de que se encuentra cuestionado el alcance de los arts. 10 y 20 de la ley 21.499, norma de carácter federal, y la decisión final es contraria al derecho que la demandada funda en ella (inc. 3 del art. 14 delaley 48).
4) Que en cuanto al resarcimiento admitido en la sentencia del denominado valor "llave" por considerar el tribunal a quo que dicho concepto se encuentra comprendido en la disposición del art. 10 de la ley 21.499, el agravio del expropiante es admisible pueses de aplicación la doctrina establecida por esta Corte en reiterados precedentes (Fallos: 242:254 ; 259:237 ; 300:692 ; 303:1011 ) en el sentido de no reconocer este rubro en materia expropiatoria, ya que en el caso no se presenta un supuesto de excepción que justifique apartarse de dicha solución como el que fue considerado por esta Corte en la causa E. 32. XXII.
"Estado Nacional c/ Textil Escalada S.A. s/ expropiación", sentencia del 19 de diciembre de 1989.
52) Que en cuanto al rubro intereses es aplicable en el caso la reiterada jurisprudencia del tribunal en el sentido de que en los juicios de expropiación indirecta, donde no existe efectivo desapoderamiento ni, en consecuencia, retardo en el pago en concepto de indemnización previa a aquél, no corresponde el reconocimiento del citado rubro (Fallos: 293:161 y sus citas). En efecto, la indisponibilidad del bien, en la que el a quo sustentó el reconocimiento de los intereses, si bien habilita la acción de expropiación irregular (art.51, ley 21.499), no alcanza a configurar la desposesión del inmueble que exige el artículo 20 de dicha norma para computar los accesorios, ya que sólo a raíz de este hecho el expropiado pierde toda posibilidad de uso y goce conf. causa S. 148. XXII "Servicio Nacional de Parques Nacionales Fisco Nacional c/ Amelia García del Río de Calero y otros s/expropiación Finca "El Porongal" o "San Martín")", del 18 diciembre de 1990].
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1758
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