316 .
4) Que, por lo tanto; si se pondera la falta de publicación en el Boletín Oficial del decreto y de la resolución respectiva, así como la cuestionada naturaleza de las sumas reclamadas, se advierte que la sentencia que computa el plazo de prescripción desde la fecha de dictado de las normas sin considerar el planteo de la actora respecto a la dificultad que tuvo para conocerlas, se encuentra revestida de un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa.
5) Que, en tales condiciones, corresponde admitir los agravios que se invocan con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, puesto que ponen de manifiesto el nexo directo entre lo resuelto y las garantías constitucionales pertinentes (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).
Porello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
ANTONIO Bocciano — Car1os S, FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (t1) — MARIANO AUGUSTO
CAVAoNA MARTÍNEZ — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
JESUS ALBERTO CASTRO v. NACION ARGENTINA —MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AEREA ARGENTINA
RETIRO MILITAR. -
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda tendiente a que se reconociera el derecho a percibir el haber de retiro en el grado inmediatamente superior -de conformidad con los términos del art. 76, inc. 2°, ap. a), de la ley 19.101 por cuanto los informes y testimonios que vinculan la conducta del actor con problemas surgidos como consecuencia de la actividad castrense, no fueron examinados en la instancia ordinaria correspondiente (1).
1) 5 de agosto. .
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1751
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