posteriormente se reinstaurara un contro] de tutela por parte de la administración central. Es por tanto en concordancia con esas normas superiores de organización que debe ser interpretada la ley 23.068, cuando restablece la vigenciá de los estatutos que regían la vida universitaria al 29 de julio de 1966; tanto más cuando sus disposiciones no permiten deducir un encuadre jurídico de las universidades nacionales distinto del señalado (U. 9. XXIII "Universidad de Buenos Aires ce/ Estado Nacional (PEN) s/ inconstitucionalidad de decreto",del 18 de junio de 1991).
91) Que, en la ley 23.068, se encuentran ejemplos clásicos del contralor que sobre los entes autárquicos compete al ministro del ramo: por una parte, la autorización previa que en ciertos casos la administración central debe prestar para la validez de los actos de una entidad autárquica, se expresa en el art. 6, a), de la ley, cuando dispone que sea el Ministerio de Educación y Justicia quien apruebe las modificaciones de los estatutos universitarios que los consejos universitarios impulsen; por otra parte, el art. 42, cuando consagra cuatro supuestos para autorizar la máxima expresión de ese control administrativo, que es la sustitución de los órganos directivos dela entidad mediante el mecanismo de la intervención. Como corolario de lo expuesto cabe decir: que la existencia de relaciones administrativas en las que el control de un órgano superior es posible, motiva la presencia de vías recursivas para los administrados que vieran afectados sus derechos subjetivos o intereses legítimos; que no son ajenas a este principio las entidades autárquicas, como lo demuestra el art. 94 del decreto 1759/ 72. .
10) Que como esta Corte ha manifestado, no corresponde suponer una derogación tácita del art. 94 del decreto 1759/72, y del art. 19, inc.
20, del decreto 9101/72, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 2° delaley 23.068-en cuya virtud fue restablecida la vigencia del estatuto universitario que regía en 1966 mientras no se opusiera a la citada ley, pues tal alcance no podría ser asignado sin menoscabo de las atribuciones propias del Poder Ejecutivo. En efecto, silos estatutos deben ser aprobados por el Ministerio de Educación y Justicia, conforme lo establecido por el art. 62 de la misma ley 23.068, ello significa que las universidades nacionales carecen de atribuciones normativas propias y excluyentes. Consiguientemente, cabe reconocer al citado minis
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1732
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