5) Que toda vez que los agravios deducidos por el apelante suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada en tantosehalla en tela dejuicio la interpretación de diversas normas de carácter federal y la decisión recaída ha sido adversa a las pretensiones del recurrente- corresponde pronunciarse sobre los agravios formulados por el representante legal de la Universidad Nacional de La Plata.
6') Que, en efecto, comoha sido sostenido por esta Corte, a diferencia de las provincias que en nuestra estructura constitucional son las únicas entidades autónomas porquese dictan sus propias normas (arts.
5° y 106 de la Constitución Nacional), las universidades nacionales sólo están dotadas de autarquía administrativa, económica y financiera, para adoptar y ejecutar por sí mismas las decisiones que hacen al cumplimiento de sus fines, de conformidad con normas que les son impuestas (art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional) (Fallos:
299:185 ). De modo que los loables propósitos perseguidos en nuestro país como en el extranjero al proclamarse la necesidad de defender la llamada autonomía universitaria, no deben llevar a confundir su verdadero alcance —centrado en los aspectos académicos del funcionamiento de la vida universitaria— con aquél que debe regir el control de legitimidad de los órganos y entes estatales, pertenezcan éstos a la administración central o descentralizada. La denominada autonomía universitaria expresión entendida no en un sentido técnico, sino como un propósito compartido de que en el cumplimiento de sus altos fines de promoción y preservación de la ciencia y la cultura, las universidadesalcancen la mayor libertad de acción compatible con la Constitución y las leyes- no impide que otros órganos controlen la conformidad a derecho de sus actos (Fallos: 235:337 ), ya que las decisiones universitarias no escapan al ámbito de aplicación de las leyes de la Nación ni confieren privilegios especiales a los integrantes de sus claustros Fallos: 269:293 ; U. 9. XXIII. "Universidad de Buenos Aires / Estado Nacional (PEN) s/ inconstitucionalidad de decreto", del 18 de junio de 1991).
7) Que, el sistema constitucional vigente en nuestro país ha otorgado el control de los aspectos académicos de la materia universitaria al Congreso de la Nación (art. 67, inc. 16, de nuestra Ley Suprema) sin sustraer a las universidades nacionales, en los restantes ámbitos de su
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1730
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