de excepción constituían conjeturas, inferencias y meras presunciones no confirmadas, por lo que entendió prematura la declinatoria resuelta al noestar precedida de una adecuada investigación. Si bien en el subjudiceno serespetó lajurisprudencia sentada por V.E. —al nootorgarseintervención originaria alajusticia federal—, advierte que transcurrido casi un año desde que se iniciara la pesquisa, no concurre circunstancia alguna que revele inequívoca y fehacientemente que los hechos no tengan estricta motivación particular, así como tampoco se infiere la posibilidad de queresulte afectada, directa oindirectamente la seguridad del Estado Nacional o algunas de sus instituciones.
Con lainsistencia obranteafojas 124, quedóformalmentetrabada la presente contienda.
Cabe destacar, ante todo, que la Corte tiene establecido que las causas en las que se imputa la comisión de alguno de los delitos previstos en el artículo 3, inciso 5, de la ley 48, introducido por la ley 20.661, deben tramitar en primer lugar ante la justicia federal, sin perjuicio de la competencia ordinaria en los casos en que, del conocimiento prioritario de los tribunales federales, lo actuado revele inequívoca y fehacientemente que los hechos tienen estricta motivación particular y que, además, no existe posibilidad de que resulte afectada, directa o indirectamente, la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones (Comp. N° 296, XXIII in re "Ibáñez, Guillermo Diego s/secuestro extorsivo", sentencia del 13 de julio de 1990, y sus citas; Comp. N2 247, XXI 11 in re"Combal, Fernando Albertos/secuestro extorsivo", sentencia del 27 de diciembre de 1990).
Como correlato de lo expuesto y en relación con el delito previsto en el artículo 170 del Código Penal, contemplado en la norma antes mencionada, V.E. estableció como regla general la intervención originaria del fuero federal (v. considerando 3° del precedente citado en Último término).
Entiendo que la circunstancia de no haberse iniciado la presente investigación conforme las pautas fijadas por la Corte, no impide resolver el conflicto suscitado en base a la doctrina "ut supra" citada, pues, en definitiva, lo que corresponde determinar es si en el caso, de lo actuado hasta la fecha, surgen los elementos de convicción suficientes para apartarse de aquella regla.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1520
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