de un perjuicio tienen en él un papel decisivo, como para que puedan ser considerados causa idónea del resultado dañoso.
15) Que, en función a lo expresado, los elementos obrantes en la causa no resultan aptos para deducir que hubiera existido efectivamente una relación de causalidad jurídicamente relevante entre el hecho imputado como generador y el daño cuya reparación se persigue, ala luz delas reglas existentes en la materia (arts. 901 y siguientes del Código Civil), exigencia esta de comprobación esencial para la procedencia de la reparación perseguida, y de la cual no es eximidala actora, en modo alguno, por el carácter objetivo de la responsabilidad estatal (Fallos: 312:1382 ).
Por el contrario, como ya seha dichoantes, es en estos casos donde la exigencia de la "carga de la prueba" se torna más "pesada", más fuerte y estricta. Es que el requisito del "sacrificio especial" no sólo apunta ala pérdida sufrida por la víctima, sino también a la incidencia que el obrar estatal tuvo sobre tal pérdida. Dicha incidencia también tiene que ser "especial", diferenciada, ajena al deber de solidaridad que obliga a sufrir tanto las cargas como comprometerse con las acciones que las generan, siempre que sean generalizadas o, como en el caso, que lleguen, en su consecuencia sobreel sujeto pasivo, entremezcladas con otras causas, con otros hechos, fruto delas circunstancias, entre ellas, las de carácter ecológico que, también, la mano del hombre -+induso con una finalidad positiva- ayuda a conformar.
En efecto, no fue demostrado que las obras realizadas por la Dirección Provincial de Hidráulica alteraran el sentido natural del escurrimiento de las aguas, como así tampoco, que la construcción del canal mencionado o los taponamientos efectuados para su cierre, frente alas características y dimensiones desconocidas del fenómeno que rebasaron las previsiones existentes, constituyó per se un acontecimiento susceptible de producir la inundación de parte del predio dela actora, en condiciones normales de funcionamiento, pues tampoco se ha demostrado que resultaba "previsible" -in genere- ese efecto (arts.
377 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación y 905 del Código Civil).
En suma, la actora no ha demostrado el carácter exclusivo —o al menos determinante-— de la realización de las distintas obras o del
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1516
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