Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:1517 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

taponamiento del canal derivador "La Dulce-Bajo Vidania", como caudelainundación. Noha demostrado que, frentealas circunstancias de orden natural ya reseñadas, tal inundación —razonablemente— no se hubiese producido de no haberse ejecutado las obras del caso. Tratándose de un supuesto de responsabilidad del Estado por su obrar lícito, la carga de la prueba se amplía hasta ese límite -a prueba dela singularidad del hecho dañoso ya que de lo contrario se restituirían las prerrogativas abdlidas por el art. 16 de la Constitución Nacional, creando una categoría de ciudadanos ajenos a las consecuencias —sólo alas negativas- dela vida social y dela lucha del hombre por dominar las fuerzas —en lo inmediato desor denadas- de la naturaleza. Así, en este campo del der echo administrativo, la previsión del último párrafo del art. 1113 del Código Civil se completa con un recaudo propio de este especial régimen jurídico, cual es la prueba de la singularidad especial del hecho estatal que, por su finalidad del bien común, sólo puede ser causa jurídicamente relevante del daño si es capaz de producirlo en forma singularizada de los restantes hechos que ordinariamente ocurren en la vida social o de los hechos ordinarios —sin duda, y con más razón, los extraordinarios— de la naturaleza.

16) Que en consecuencia, es posible insistir en la formulación de ciertos principios que deben regir la denominada por la doctrina "responsabilidad lícita del Estado", frente a la ausencia de una acabada regulación legislativa en la materia. Dicha ausencia no es óbice para la procedencia de acciones indemnizatorias derivadas de dicha responsabilidad, habida cuenta que ellas encuentran suficiente y directa base —en los casos en que claramente ello así resulte- en el art. 16 de la Constitución Nacional.

Sin embargo deberá estarse primero a lo que disponga el legislador, que en ciertos casos ha previsto este tipo de responsabilidad: así en el supuesto de revocación de actos administrativos por razones de oportunidad (art. 18, ley 19.549) o, por las mismas razones, los casos de revocación de contratos administrativos, en tanto cabe considerarlos sustentados en una estructura medular deactos administrativos y, por lotanto, también alcanzados por la norma citada. También habrá que considerar, como el legislador lo ha dispuesto, los supuestos alcanzados por la ley 21.499, y todos aquellos casos abar cados por una expresa disposición legislativa. Por las mismas razones deberán excluirse las situaciones en las que la ley no admita la procedencia de indemnización alguna, o establezca limitaciones en su alcance.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

98

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1517 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1517

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 428 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos